R ecientemente, el “Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT), ha solicitado a la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), que proceda a realizar una consulta pública “para conocer el interés de operadores en un eventual procedimiento concursal de espectro para el desarrollo de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva”, conforme al “Plan Nacional de Atribución de Frecuencias Vigente”.
Se aduce, para ello, que las concesiones vigentes del espectro radioeléctrico para radio y televisión, vencen, de no ser prorrogados, en junio de 2024. Se aduce, en apariencia, que como los servicios inalámbricos no pueden salir del dominio del Estado (artículo 121.14 de la Constitución), éstos solo pueden ser concesionados mediante concurso o licitación; aunque ni la Ley de Radio vigente, ni la Constitución exigen “concurso” o “licitación” (en sentido amplio), para los “servicios privados de interés público” de radio y televisión.
Al contrario, la Ley de Radio en su artículo 25 (vigente y no derogado por la Ley General de Telecomunicaciones), establece que los contratos de concesión vigentes se “prorrogarán automáticamente mediante el pago de los derechos correspondientes”. La citada expresión excluye, necesariamente, la aplicación de un “concurso” para adjudicar las concesiones de radiodifusión que estén actualmente asignadas y que cumplen los requisitos de ley.
La razón principal de ello estriba en que, en el caso de la radiodifusión libre y gratuita, está de por medio el ejercicio de un derecho constitucional e internacional: la expresión y difusión del pensamiento propio o ajeno, lo que no ocurre en los demás casos de concesión de bienes o servicios públicos (telefonía, transporte, obras públicas, servicios públicos en general, etc.) o en otros “servicios privados de interés público”. Por ello, el procedimiento no tiene ni debe ser el mismo, ni puede fundarse en la teoría del mejor postor propia de la Licitación, porque eso inhibiría a las pequeñas empresas de radiodifusión a participar de las frecuencias e implicaría la sumisión a reglas de contenido de la Administración Pública, que terminaría exigiendo y asignando cantidades artificiales de frecuencias para actividades culturales, religiosas y grupos ideológicos, o cantidades artificiales para radioemisoras de entretenimiento o de noticias.
Ese tipo de diferencias (mutatis mutandis) llevó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Opinión Consultiva OC-5/85 sobre colegiación obligatoria de periodistas) y a la Sala Constitucional (1995), por ejemplo, a considerar inválida la colegiación obligatoria para periodistas, a pesar de que se consideró válida la colegiación de otras profesiones. La razón es que la profesión del periodista coincide con el ejercicio de un derecho humano y por tanto no puede reducirse a la condición del ejercicio de una función pública o privada, aunque tuviera elementos comunes con el resto de las profesiones y aunque fuera útil la colegiación para garantizar la profesionalidad. Lo mismo cabe decir del caso de la radiodifusión: en la asignación de frecuencias se juega la libertad de expresión, no simplemente la asignación de bienes de dominio público. Por ello, conviene establecer un método que garantice ese principio y no experimentar y destruir un sistema que ha garantizado esa libertad de expresión y que no ha puesto en juego los derechos legítimos de más de 100 radioemisoras o televisoras del país.
Por eso, la Asociación Internacional de Radiodifusión (AIR), el 11 de diciembre del 2002 recordaba que “El sistema vigente de frecuencias de radio en Costa Rica, que inicio en 1923 y se consolidó con la Ley de 1954, ha permitido un ámbito de pluralidad radiofónica que se refleja en la diversidad de decenas de pequeñas y medianas estaciones de radiodifusión, para beneficio de todos los costarricenses en 34 emisoras locales, 15 emisoras culturales, 15 emisoras religiosas, 35 emisoras con cobertura nacional, que por muchas décadas han rendido grandes frutos a la ejemplar democracia costarricense, diversificando la comunicación, la información o el entretenimiento, la solidaridad y el compromiso social y permitiendo el sustento de miles de trabajadores y empresarios de la radio. Desde el principio, el sistema costarricense ha permitido la distribución de las asignaciones de frecuencias a quienes, en tiempo y forma, se presentaron para instalar una estación de radiodifusión ajustándose a los distintos requisitos y condiciones fijados por la Ley y los reglamentos, en consonancia con la función de supervisión técnico administrativo que corresponde al Estado para la utilización del espectro radioeléctrico por parte de los particulares, según los Convenios Internacionales de Telecomunicaciones”.
Los derechos de transmisión vigentes, han evitado la concentración que podría generarse al romperse el sistema vigente y acoger, sin respetar los derechos adquiridos, el reparto por subasta o licitación. Reparto que, además, de darse con plazos perentorios y precarios, sometería a los radiodifusores nacionales a la sumisión y, con ello, se afectaría la misma libertad de expresión. Ello podría limitar la Libertad de Pensamiento y de Expresión, tal y como la define la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica y, en particular, el párrafo 3° del artículo 13, según el cual:
“No puede restringirse el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares… de frecuencias radioeléctricas o de enseres o aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”.
Por eso, de no prorrogarse las concesiones lícitamente otorgadas y vigentes legalmente, que han cumplido con las exigencias de la Ley de Radio, en las palabras de la Unión de Asociaciones de Radiodifusión de Centroamérica (UNARCA), podría “construir la excusa perfecta para denegar y lesionar la libertad de expresión, la pluralidad de medios de comunicación, especialmente ejemplar en la radiodifusión de Costa Rica, así como los derechos adquiridos de las más de 100 estaciones de radio en ese país”.
Prórroga que, debemos recordar, está fundada en primer lugar, en normas, principios y jurisprudencia constitucionales aplicables a la radiodifusión de libre y de acceso gratuito y en segundo lugar en la normativa legal y reglamentaria. En efecto, a diferencia de las concesiones de bienes demaniales en general, o de “servicios públicos” en particular; “el aprovechamiento de la radiodifusión sonora y televisiva, por sus aspectos informativos, culturales y recreativos, constituye una actividad privada de interés público…” (artículo 29 de la LGT); en la que está implicado centralmente el derecho a la libertad de expresión, conforme a la Constitución (artículo 29), a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13) y a la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en especial, sentencia en el caso de Radio Caracas Televisión contra Venezuela).
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Publicación original en crhoy.com (07/10/2023)