

S i tuviéramos que elegir la revolución más impactante de la historia, perdónenme los franceses (1789), los mexicanos (1910) y los rusos (1917); seguramente destacaríamos la eliminación de la esclavitud (entre los siglos XVIII y XIX), y la lucha por la igualdad de derechos de las mujeres (sobre todo, en los siglos XX y XXI).
La incorporación de la mujer a la vida laboral (formal) y a la política es muy reciente en la historia. Por supuesto que las mujeres han laborado tanto o más que los hombres desde que se tiene memoria (sobre todo en labores domésticas y de cuido), pero el trabajo por cuenta ajena, en el sentido del derecho laboral, apenas se inició hace unas cuantas décadas. Aunque en Nueva Zelanda se reconoció el derecho al voto a las mujeres a finales del siglo XIX, en Costa Rica no fue sino hasta la Constitución de 1949 que se reconoció ese derecho (en Suiza hasta 1970).
Sin perjuicio de los avances normativos y fácticos, la realidad nos muestra la persistencia de brechas y valores discriminatorios en las sociedades contemporáneas. Las discriminaciones no operan únicamente en contra de las normas, sino también por virtud de las propias normas o por las formas de aplicación y de interpretación de las mismas por los operadores jurídicos (legisladores, jueces, administradores); con lo que las revisten de una licitud que en verdad no tienen jurídicamente.
La lucha por la igualdad de derechos enfrenta, hoy como ayer, prejuicios históricos que no son fáciles de descubrir y mucho menos de enfrentar. So pretexto de una igualdad de resultados (inalcanzable sin afectar la libertad y la propia igualdad ante la ley), se puede dañar una igualdad de derechos, formal pero alcanzable.
Las diferencias fácticas entre hombres y mujeres pueden dar lugar a diferenciaciones de trato entre unos y otras, pero solo respecto de los casos en que esas diferencias sean sustanciales y estén conectadas con la finalidad de la norma. Así, por ejemplo, casi todas las legislaciones admiten la distinción de trato favorable para las mujeres con ocasión del embarazo (subsidios por maternidad), pero no para ejercer una actividad remunerada (por ejemplo, para el trabajo en las minas, para el trabajo nocturno, etc.).
Así lo reconoció, por ejemplo, el Tribunal Constitucional español, en Sentencia #229 del 14 de diciembre de 1992: “El mandato de no discriminación por sexo… exige desde luego eliminar aquellas normas jurídicas que (con la salvedad del embarazo y la maternidad) aunque históricamente respondieran a una finalidad de protección de la mujer como sujeto fisiológicamente más débil, suponen refrendar o reforzar una división sexista de trabajos y funciones mediante la imposición a las mujeres de límites aparentemente ventajosos pero que le suponen una traba para su acceso al mercado de trabajo… (Fundamento jurídico 3).
Obsérvese que la diferenciación a que alude la sentencia traída a colación, se funda en una situación de hecho diferente -fuerza física del hombre y trabajo en las minas-, pero que no tiene rango suficiente como para justificar una discriminación. Las diferencias fácticas existen siempre, desde que un ser humano no puede ser idéntico al otro. Que la condición de género tenga importancia para otorgar un subsidio de maternidad, puede ser razonable; pero no es lícito, en cambio, que ella (la condición de género) se tome en cuenta para trabajar en las minas, para el pago de impuestos, para votar o para adquirir la nacionalidad por matrimonio.
La búsqueda de una igualdad material que pretenda corregir discriminaciones históricas o de hecho, puede, bajo ciertas condiciones, justificar acciones afirmativas en favor de determinados grupos o categorías de personas; pero en cuanto “distinciones de trato”, ese tipo de medidas deberán ser siempre medidas “excepcionales”. Una discriminación afirmativa debe ser proporcionada e idónea para alcanzar la finalidad que se persigue con ella. La “idoneidad” exige algo más que la simple afirmación de un propósito benigno: exige que la diferenciación de trato conduzca verdaderamente a esa finalidad. La mera “eventualidad” de que ella se alcance, no es ni suficiente para alterar el principio general de igualdad y generalidad. Por tanto, no es lícita toda diferenciación de trato que pretenda o que se dirija a lograr una pretendida igualdad material.
Repasemos, como ejemplo, algunas brechas de género: los futbolistas y la mayoría de los deportistas ganan más que la mayoría de las deportistas. Las modelos ganan más que los modelos, aunque en ambos casos trabajen las mismas horas. Los hombres son mayoría en las carreras científicas y tecnológicas (incluyendo las ingenierías). Las mujeres son mayoría en las carreras sociales, en educación, en las ciencias médicas y en Derecho. Las mujeres se gradúan más y tienen hoy mayores niveles y expectativas de escolaridad que los hombres. Los hombres desertan más del Colegio y se matriculan menos en los estudios universitarios.
Los hombres ganan más que las mujeres. Ciertamente trabajan 17% más horas en promedio que las mujeres en trabajos remunerados (OIT), pero las mujeres trabajan mucho más en sus hogares que los hombres.
Los hombres se suicidan mucho más que las mujeres (5 veces más en países como CR), y viven mucho menos (74,42 años en 2021 de esperanza de vida al nacer), que las mujeres (79,81 años en 2021). Los hombres representan cerca del 89% de los asesinados en el mundo. Las mujeres el 11%, pero en los hogares (violencia doméstica) la mayor parte de las víctimas son mujeres. Los hombres representan cerca del 93% de los presos en Costa Rica, las mujeres representan menos del 8% (delinquen menos). Del total de población penitenciaria en 2022, los sentenciados eran 17.763, de los cuales 16.772 eran hombres y 991 eran mujeres.
Los hombres tienen derecho a pensionarse a los 65 años, mientras las mujeres a los 63 años. Deben cotizar más cuotas a la seguridad social para pensionarse y deben esperar dos años más que las mujeres para hacerlo.
Los ejemplos de brechas podrían multiplicarse en los ámbitos políticos, civiles, laborales, sociales, culturales, deportivos, etc.
Bajo esas condiciones, ¿cómo rompemos las brechas de género? La respuesta no es sencilla: ¿Obligamos a los equipos deportivos y a las agencias de modelos a pagarles igual a los hombres que a las mujeres? ¿Les bajamos las remuneraciones a las modelos o se los subimos a los modelos hombres? ¿Damos más apoyos y becas a los hombres para que no deserten de los colegios e igualen la escolaridad de las mujeres? ¿Damos más incentivos y becas a los hombres en las escuelas de ciencias médicas, jurídicas y sociales para equilibrar las brechas de género en esas áreas? ¿Damos más incentivos y becas a las mujeres en las escuelas de matemáticas e ingeniería para eliminar las brechas de género en estos campos?
Con ello, quiero resaltar que la mera igualación (en la educación, en las cárceles, en los niveles salud, etc.), aunque tenga propósitos benignos, no se alcanza por la mera voluntad de eliminar las diversas brechas. Hay que tener mucho cuidado cuando se pretenden tomar decisiones de ingeniería social, sobre todo cuando no se conocen las externalidades posibles de cada medida. Garantizar la “igualdad de derechos” puede ser más efectivo para alcanzar mayor igualdad, que adoptar medidas que pretenden corregir algunas diferencias fácticas.
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Publicación original en crhoy.com (24/01/2024)